Resumen: Se debate si la resolución administrativa del INSS denegando la revisión por agravación de unas LPNI que no fue impugnada judicialmente impide que ulteriormente, cuando se tramita otro expediente de revisión de grado, se pueda reconocer el derecho a la pensión de incapacidad permanente aunque las dolencias no se hayan agravado desde el primer expediente administrativo de revisión de grado.No puede equipararse el efecto de cosa juzgada negativa de una resolución judicial firme con los efectos de una resolución administrativa que no fue impugnada judicialmente.En materia de reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, la falta de impugnación judicial de una resolución administrativa denegatoria anterior no impide que posteriormente se pueda impugnar judicialmente la denegación de la pensión y en ese procedimiento judicial se examine la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación aunque las dolencias sean sustancialmente iguales porque no opera la cosa juzgada (no hay un pronunciamiento judicial anterior), ni el trabajador ha consentido dicha resolución. Este aserto no alcanza a las mutuas colaboradoras.RCUD planteado por empresa responsable por infracotización, que condena en costas.
Resumen: La controversia radica en determinar cómo se calcula el coeficiente global de parcialidad respecto de la pensión de viudedad en la regulación anterior al Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo: computando solo los cinco años anteriores al fallecimiento del causante o toda la vida laboral, optando el TS por está última solución atendiendo a las circunstancias del caso y con interpretación de perspectiva de género en aplicación de la doctrina comunitaria. Razona al respecto que el art. 247 de la LGSS, en la redacción derogada pero que es aplicable en esta litis, incurría en una laguna legal respecto de la pensión de viudedad, cuyos beneficiarios en su mayoría son mujeres, lo que vulnera la prohibición de discriminación del art. 14 CE, y obliga a subsanarla con un mecanismo de integración de la laguna legal, apreciando similitud entre las pensiones de viudedad y las de incapacidad temporal, maternidad y paternidad. Así las cosas, las circunstancias específicas concurrentes en la presente litis justifican que el coeficiente global de parcialidad se calcule sobre la base de los últimos cinco años anteriores al hecho causante, en el que se concentró todo el trabajo a tiempo parcial del causante, por lo que la actora tiene derecho a percibir la pensión de viudedad.
Resumen: La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, que recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando que su negativa a trabajar está justificada. Se ha admitido en fase de recurso de casación unificadora la incorporación de una sentencia que reconoce al actor en situación de incapacidad permanente. La Sala examina la trascendencia que, en orden a la identidad de hechos de las sentencias comparadas, podía tener la incorporación de la certificación de la sentencia previa firme y concluye que concurrente la necesaria identidad esencial en la trascendencia que pueda tener la apreciación de nuevos hechos probados, en virtud de la incorporación documental acordada. La solución pertinente, para satisfacer el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión, es la de reponer las actuaciones, al momento anterior a ser declaradas las actuaciones vistas para dictar sentencia por el Juzgado de lo social, a fin de que, por dicho órgano judicial, integrando la documental admitida, resuelva acerca de la calificación de despido.
Resumen: Se interpone RCUD por la empresa con la pretensión de determinar si a un trabajador en situación de IPT/AT le resulta aplicable el CC de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona que prevé una indemnización de 28.000 euros en concepto de mejora voluntaria de la SS o el convenio del sector de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona que no contempla indemnización. El TSJ reconoce al trabajador la indemnización conforme al convenio de la construcción. La empresa considera que debería aplicarse el convenio de siderometalurgia porque las actividades realizadas por el trabajador se enmarcaban en dicho sector. El TS mantiene la aplicabilidad del convenio del sector de la construcción fundamentando su decisión en que la actividad predominante de la empresa es relevante para determinar el convenio aplicable y tomó en consideración la colocación de estructuras metálicas realizada por el trabajador. Además, el TS señala que no existe contradicción dado que la SC se refería a un contexto donde el convenio de siderometalurgia fue aplicable específicamente por las actividades contractuales detalladas y la identificación clara en el contrato de trabajo, lo que no acontece en el caso actual
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de decidir la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en función de que se considere o no computable lo percibido por el trabajador por los complementos de quebranto moneda y vestuario. Como cuestión previa, la sentencia declara la competencia funcional de la Sala al hallarnos ante unas demandas acumuladas del trabajador y de la Mutua, por lo que el proceso versa no solo el mayor o menor importe de la base reguladora, sino también sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, por lo que la sentencia es recurrible por mor del art. 191.3. c) de la LRJS. Respecto al fondo del asunto, tal y como señaló el auto del TS 12-5-21 (rec 2594/20) no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, porque la sentencia recurrida resuelve conforme al art. 109 LGSS/1994 y al principio contributivo del sistema de Seguridad Social; mientras que en la sentencia de contraste se parte de la correcta valoración de la prueba efectuada en la instancia en cuanto al importe del salario base anual obtenido por la juzgadora, lo que impide a la sala estimar el motivo de censura jurídica en el que se denuncian además del reglamento de 1956 los arts. 97.2 LRJS y el art. 218 LEC. Además, los debates se plantean en términos distintos.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual de la actora justifica que se le declare afecta de gran invalidez. Se trata de una trabajadora de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social tenía una agudeza visual de 0,1 en uno de sus ojos y años después empeora. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. Al efecto reitera que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, sin que sea suficiente con que la pérdida de la agudeza visual o la disminución del campo visual sean semejantes en ambas resoluciones. En la recurrida se argumenta que con anterioridad a su afiliación ya estaba en situación de ceguera legal por lo que ya en esa fecha era tributaria de una gran invalidez. Por el contrario, la sentencia de contraste, no hace ningún tipo de referencia a si el demandante precisa ayuda de terceras personas para los actos básicos de la vida diaria.
Resumen: El reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, sin que sea suficiente con que la pérdida de la agudeza visual o la disminución del campo visual sean semejantes en ambas resoluciones para que exista contradicción. Reitera doctrina establecida, entre otras, en sentencia del TS 230/2023, de 29 marzo (rcud 936/2020).
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada consiste en determinar si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) que, en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, le ha sido reconocida al trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua, que se aquietó en vía administrativa con dicha declaración. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, declaró la responsabilidad compartida en el abono de la prestación de IPA entre la Mutua y las entidades demandadas -INSS y TGSS-. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que, reiterando doctrina, concluye que la responsabilidad es exclusiva de la Mutua en el pago de la prestación con el que ya se había aquietado en relación con la prestación anterior.
Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones. Si el trabajador no está en alta en la fecha del hecho causante y sufre una contingencia común, en este caso accidente no laboral, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa y en consecuencia no existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es esta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua, en su caso) por la eventual insolvencia patronal. Reitera doctrina de SSTS, 1 junio de 2004 (rcud. 4465/2003), 26 octubre 2004 (rcud. 3482/2003), 16 febrero 2005 (rcud. 136/2004), 8 noviembre 2006 (rcud. 3392/2005), 4 diciembre 2007 (rcud. 4611/2006), 21 mayo 2009 (rcud. 1515/2008) y 15 octubre 2009 (rcud. 2864/2006). Mismo criterio respectó subsidio de maternidad en SSTS 3 junio 2014 (rcud. 2259/2013), 22 enero 2016 (rcud. 1931/2014) y 987/2023, de 21 noviembre (rcud. 3655/2022), y como esta fue la decisión del TSJ Andalucía (Granada), se desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si el reconocimiento de las patologías declaradas en sentencia firme dictada en un procedimiento de Mutualismo Administrativo, debe vincular al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación. Cuestión resuelta por STS Dde18 de enero de 2024, RCA 8570/2021.